viernes, 5 de abril de 2013

La sombra de la sospecha


Julio Banacloche Palao. 
A la vista del inevitable ciclón mediático que se ha producido como consecuencia de la citación que el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca ha dirigido a la Infanta Doña Cristina de Borbón, para que declare en calidad de imputada en el denominado «caso Nóos», resulta casi obligado aclarar desde un punto de vista procesal algunas cuestiones relativas tanto a la situación en que aquélla actualmente se encuentra, como a las razones que, según el Auto de 3 de abril de 2013, justificarían la citación acordada por el Juez instructor.
1. Aunque pueda parecer insólito a la vista de lo que se está diciendo estos días en los medios de comunicación, no se puede afirmar que, técnicamente, exista una imputación formal contra la Infanta Doña Cristina de Borbón. La cuestión acerca de cuándo una persona está imputada en una causa penal resulta enormemente controvertida, y no puede fundarse únicamente en el término que se emplea para aludir a su situación procesal. En el procedimiento ordinario para delitos graves (que es el previsto para la persecución de los delitos cuya pena supera los nueve años de prisión), el momento de la imputación formal viene claramente determinado por el auto de procesamiento. Sin embargo, en el procedimiento abreviado (por el que se tramitan aquellos delitos que tienen prevista una pena inferior a los nueve años de prisión, como sucede en el «caso Nóos»), no existe una resolución equivalente, por lo que hay que analizar con detalle las decisiones judiciales dictadas, con objeto de ver si en ellas se dirige el procedimiento contra un sujeto determinado y por un delito concreto –en cuyo caso se puede decir que existe una imputación formal contra él–, o si únicamente se le confiere un determinado estatus –el de imputado– con vistas a proteger sus derechos constitucionales.
Este problema se plantea cuando aparece algún elemento que relaciona a una persona con un hecho presuntamente delictivo (por ejemplo, se cita su nombre en algún documento o en una declaración). En tal caso, resulta conveniente tomarle declaración para conocer su versión acerca de los hechos que le vinculan con el delito. Entonces caben dos soluciones posibles: citarle en calidad de testigo, lo que supone cargarle con una serie de obligaciones que le pueden perjudicar en caso de que haya tenido alguna participación en los hechos investigados (puesto que tiene los deberes de contestar y decir la verdad, so pena de incurrir en un delito de desobediencia o de falso testimonio; y no puede acudir asistido de abogado); o citarle en calidad de imputado, para que pueda resultar protegido con el máximo de garantías procesales (pues tiene derecho a defensa letrada, puede negarse a declarar o a contestar determinadas preguntas que se le formulen, e incluso puede mentir sin incurrir en responsabilidad).
Pues bien, nuestro sistema procesal penal recomienda que se adopte la segunda opción, siempre que el juez entienda que existe un mínimo riesgo de autoincriminación del sujeto declarante. Pero precisamente porque nuestro sistema adopta la solución más garantista para el afectado, el hecho de que alguien sea citado como imputado no significa necesariamente que exista contra él una imputación formal y concreta; habrá que esperar al resultado de la diligencia para conocer si realmente aquélla se produce o no.
Pues bien, en el Auto dictado, el Juez explica que se planteó la posibilidad de citar a Doña Cristina de Borbón como testigo, pero dado que existían indicios que podían relacionarla con los hechos investigados, prefirió, en garantía de sus derechos, citarla como imputada (aunque también afirma que en su decisión influyó el hecho de que una posible citación como testigo resultaría infructuosa, no sólo porque no estaría obligada a comparecer ante el Juez al ser miembro de la Casa Real, sino también porque podría negarse a declarar al estar imputado su marido).
A la vista de la repercusión mediática negativa producida tanto a nivel nacional como internacional, resulta evidente que esa actuación –en teoría beneficiosa para la Infanta–, le ha ocasionado un flaco favor; pero es lo previsto por la ley, y no debería por ello ser criticado. Lo que resulta realmente penoso es que, entre todos, no seamos capaces de transmitir a la opinión pública que una citación en calidad de imputado no es una imputación, y mucho menos una preacusación o una precondena.
2. A pesar del esfuerzo que intenta realizar el Auto para explicar los motivos que han llevado al Juez instructor a variar su criterio acerca de la necesidad de citar a la Infanta como imputada, hay que decir que tales motivos no resultan en absoluto convincentes. De hecho, se enumeran hasta catorce indicios –presuntamente incriminatorios–, que realmente no son tales: ni indicios ni incriminatorios. No son indicios, porque no recogen hechos de los que se deduzca, considerados conjuntamente, la posible participación de la Infanta en la realización de los delitos investigados; pero es que incluso, en ocasiones, no son ni tan siquiera hechos, sino puras reflexiones o conjeturas del Juez; y cuando se mencionan verdaderos hechos, no son nuevos, pues la mayoría de ellos eran ya conocidos cuando se denegó la citación como imputada de la infanta en marzo de 2012; incluso el propio Auto reconoce que carecen objetivamente de fuerza incriminatoria.
De hecho, lo único que, de forma concreta, se reprocha a la Infanta es haber prestado «su consentimiento a que se usara su nombre, tratamiento y cargo» en las actividades del Instituto Nóos; pero, al margen de que ese dato era de sobra conocido desde hace mucho tiempo, de ahí en absoluto puede deducirse que conociera que tales actividades fueran delictivas, por lo que no se ve dónde se halla su presunta responsabilidad penal.
Tampoco parece que la existencia de algunos correos electrónicos aportados a los autos por el imputado Don Diego Torres, en que Don Iñaki Urdangarín le comunica que su esposa ha realizado algunas gestiones relativas al Instituto Nóos, o que conocía el contenido de alguna de sus iniciativas, tengan verdadera fuerza incriminatoria, porque nada apunta a que la Infanta conociera el carácter ilícito de las actividades realizadas por dicho Instituto. Es decir, que «la cooperación necesaria» o al menos «la complicidad» que se desliza en el Auto que podría haberse producido por parte de la Infanta en la realización de hechos delictivos, no tiene realmente apoyo sólido en los indicios que se mencionan en la propia resolución.
3. No obstante lo anterior, será difícil que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca estime el recurso de apelación que presentará la Fiscalía y revoque la decisión del juez instructor, puesto que no resulta descabellado ni ilógico permitir a la infanta aportar su versión sobre los puntos que le relacionan con los hechos investigados. Ahora bien, dicho esto, lo normal sería también que, una vez finalizada su declaración, se acordara su «anticipado sobreseimiento», como apunta en su Auto el propio Juez de instrucción como una de las posibilidades que cabe adoptar, una vez practicada la diligencia. En definitiva, dado que se está «en la recta final de la instrucción» (como se señala en el propio Auto), y que el imputado Don Diego Torres había denunciado que se estaba produciendo un trato de favor respecto de la Infanta Doña Cristina en relación con su mujer (que sí está imputada en la causa), parece que con este Auto el Juez ha pretendido poner fin a tales críticas, llamando a declarar a la Infanta y despejando así cualquier «duda» y eliminando cualquier «sombra de sospecha» que pudiera haber sobre su intervención en los hechos investigados. Lamentablemente, y como era de prever, que exista o no una realidad tras la pretendida sombra ya es lo de menos; después de lo ocurrido, la sospecha siempre permanecerá.

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