Julio Banacloche Palao.
A la vista del inevitable ciclón mediático que se ha
producido como consecuencia de la citación que el Juzgado de Instrucción número
3 de Palma de Mallorca ha dirigido a la Infanta Doña Cristina de Borbón, para
que declare en calidad de imputada en el denominado «caso Nóos», resulta casi
obligado aclarar desde un punto de vista procesal algunas cuestiones relativas
tanto a la situación en que aquélla actualmente se encuentra, como a las
razones que, según el Auto de 3 de abril de 2013, justificarían la citación
acordada por el Juez instructor.
1. Aunque pueda parecer insólito a la vista de lo que
se está diciendo estos días en los medios de comunicación, no se puede afirmar
que, técnicamente, exista una imputación formal contra la Infanta Doña Cristina
de Borbón. La cuestión acerca de cuándo una persona está imputada en una causa
penal resulta enormemente controvertida, y no puede fundarse únicamente en el
término que se emplea para aludir a su situación procesal. En el procedimiento
ordinario para delitos graves (que es el previsto para la persecución de los
delitos cuya pena supera los nueve años de prisión), el momento de la
imputación formal viene claramente determinado por el auto de procesamiento.
Sin embargo, en el procedimiento abreviado (por el que se tramitan aquellos
delitos que tienen prevista una pena inferior a los nueve años de prisión, como
sucede en el «caso Nóos»), no existe una resolución equivalente, por lo que hay
que analizar con detalle las decisiones judiciales dictadas, con objeto de ver
si en ellas se dirige el procedimiento contra un sujeto determinado y por un
delito concreto –en cuyo caso se puede decir que existe una imputación formal
contra él–, o si únicamente se le confiere un determinado estatus –el de
imputado– con vistas a proteger sus derechos constitucionales.
Este problema se plantea cuando aparece algún elemento
que relaciona a una persona con un hecho presuntamente delictivo (por ejemplo,
se cita su nombre en algún documento o en una declaración). En tal caso,
resulta conveniente tomarle declaración para conocer su versión acerca de los
hechos que le vinculan con el delito. Entonces caben dos soluciones posibles:
citarle en calidad de testigo, lo que supone cargarle con una serie de
obligaciones que le pueden perjudicar en caso de que haya tenido alguna
participación en los hechos investigados (puesto que tiene los deberes de
contestar y decir la verdad, so pena de incurrir en un delito de desobediencia
o de falso testimonio; y no puede acudir asistido de abogado); o citarle en
calidad de imputado, para que pueda resultar protegido con el máximo de
garantías procesales (pues tiene derecho a defensa letrada, puede negarse a
declarar o a contestar determinadas preguntas que se le formulen, e incluso
puede mentir sin incurrir en responsabilidad).
Pues bien, nuestro sistema procesal penal recomienda
que se adopte la segunda opción, siempre que el juez entienda que existe un
mínimo riesgo de autoincriminación del sujeto declarante. Pero precisamente
porque nuestro sistema adopta la solución más garantista para el afectado, el
hecho de que alguien sea citado como imputado no significa necesariamente que
exista contra él una imputación formal y concreta; habrá que esperar al
resultado de la diligencia para conocer si realmente aquélla se produce o no.
Pues bien, en el Auto dictado, el Juez explica que se
planteó la posibilidad de citar a Doña Cristina de Borbón como testigo, pero
dado que existían indicios que podían relacionarla con los hechos investigados,
prefirió, en garantía de sus derechos, citarla como imputada (aunque también
afirma que en su decisión influyó el hecho de que una posible citación como
testigo resultaría infructuosa, no sólo porque no estaría obligada a comparecer
ante el Juez al ser miembro de la Casa Real, sino también porque podría negarse
a declarar al estar imputado su marido).
A la vista de la repercusión mediática negativa
producida tanto a nivel nacional como internacional, resulta evidente que esa
actuación –en teoría beneficiosa para la Infanta–, le ha ocasionado un flaco
favor; pero es lo previsto por la ley, y no debería por ello ser criticado. Lo
que resulta realmente penoso es que, entre todos, no seamos capaces de
transmitir a la opinión pública que una citación en calidad de imputado no es
una imputación, y mucho menos una preacusación o una precondena.
2. A pesar del esfuerzo que intenta realizar el Auto
para explicar los motivos que han llevado al Juez instructor a variar su
criterio acerca de la necesidad de citar a la Infanta como imputada, hay que
decir que tales motivos no resultan en absoluto convincentes. De hecho, se
enumeran hasta catorce indicios –presuntamente incriminatorios–, que realmente
no son tales: ni indicios ni incriminatorios. No son indicios, porque no
recogen hechos de los que se deduzca, considerados conjuntamente, la posible
participación de la Infanta en la realización de los delitos investigados; pero
es que incluso, en ocasiones, no son ni tan siquiera hechos, sino puras
reflexiones o conjeturas del Juez; y cuando se mencionan verdaderos hechos, no
son nuevos, pues la mayoría de ellos eran ya conocidos cuando se denegó la
citación como imputada de la infanta en marzo de 2012; incluso el propio Auto
reconoce que carecen objetivamente de fuerza incriminatoria.
De hecho, lo único que, de forma concreta, se reprocha
a la Infanta es haber prestado «su consentimiento a que se usara su nombre,
tratamiento y cargo» en las actividades del Instituto Nóos; pero, al margen de
que ese dato era de sobra conocido desde hace mucho tiempo, de ahí en absoluto
puede deducirse que conociera que tales actividades fueran delictivas, por lo
que no se ve dónde se halla su presunta responsabilidad penal.
Tampoco parece que la existencia de algunos correos
electrónicos aportados a los autos por el imputado Don Diego Torres, en que Don
Iñaki Urdangarín le comunica que su esposa ha realizado algunas gestiones
relativas al Instituto Nóos, o que conocía el contenido de alguna de sus
iniciativas, tengan verdadera fuerza incriminatoria, porque nada apunta a que
la Infanta conociera el carácter ilícito de las actividades realizadas por
dicho Instituto. Es decir, que «la cooperación necesaria» o al menos «la
complicidad» que se desliza en el Auto que podría haberse producido por parte
de la Infanta en la realización de hechos delictivos, no tiene realmente apoyo
sólido en los indicios que se mencionan en la propia resolución.
3. No obstante lo anterior, será difícil que la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca estime el recurso de apelación que
presentará la Fiscalía y revoque la decisión del juez instructor, puesto que no
resulta descabellado ni ilógico permitir a la infanta aportar su versión sobre
los puntos que le relacionan con los hechos investigados. Ahora bien, dicho
esto, lo normal sería también que, una vez finalizada su declaración, se
acordara su «anticipado sobreseimiento», como apunta en su Auto el propio Juez
de instrucción como una de las posibilidades que cabe adoptar, una vez
practicada la diligencia. En definitiva, dado que se está «en la recta final de
la instrucción» (como se señala en el propio Auto), y que el imputado Don Diego
Torres había denunciado que se estaba produciendo un trato de favor respecto de
la Infanta Doña Cristina en relación con su mujer (que sí está imputada en la
causa), parece que con este Auto el Juez ha pretendido poner fin a tales
críticas, llamando a declarar a la Infanta y despejando así cualquier «duda» y
eliminando cualquier «sombra de sospecha» que pudiera haber sobre su
intervención en los hechos investigados. Lamentablemente, y como era de prever,
que exista o no una realidad tras la pretendida sombra ya es lo de menos;
después de lo ocurrido, la sospecha siempre permanecerá.
Enlace articulo original: http://www.larazon.es/detalle_normal/noticias/1745505/espana/la-sombra-de-la-sospecha
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